MODALIDADES DEL DERECHO LABORAL EN LA LEGISLACIÓN COLOMBINA
Dentro del capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, se establece las modalidades del contrato laboral.
Formas de contratación en Colombia
Conoce en forma
sencilla y clara lo que necesitas saber sobre los tipos de contrato más
frecuentes en el país y enterarte de los beneficios que cada uno de ellos
tiene.
Tendencias laborales / 6 de junio de
2017
Este tipo de contrato
tiene una duración entre un día y tres años y puede ser
renovado hasta por tres veces su permanencia. El empleado goza de todas
las prestaciones sociales establecidas por la ley (cesantías,
vacaciones y primas) y para su finalización es necesario un preaviso de
30 días. Las deducciones por nómina de este tipo de contrato son iguales
a las de cualquier contrato de vínculo laboral. La vinculación puede ser
directamente con la empresa o a través de terceros, entidades conocidas como
temporales.
Todas las formas de vinculación son diferentes y especiales según lo
que requiere el empleador, desmintiendo la creencia general que un
contrato sea mejor que otro, simplemente su escogencia se rige por cada caso en
particular.
Camilo Cuervo, abogado laboral de Cuberos, Cortés, Gutiérrez abogados
dice: "hoy decir que existe un contrato mejor que otro no es válido, el
mejor tipo de contrato es el que se adapte a tu necesidad como
empleador y al igual a que a lo que necesitas como trabajador"
Estas son las opciones que te pueden presentar como trabajador a la hora
de vincularse a una compañía:
Contrato a Término Fijo
Esta modalidad de contrato según lo expresa el CST, artículo 46, debe
ser siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero
es renovable indefinidamente.
1.Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna
de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el
contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá
renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente
podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales
o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser
inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Contrato a término indefinido
Como su nombre lo índica este tipo de contrato no tiene fecha de
terminación establecida . El empleado goza de todas las prestaciones
sociales establecidas por la ley y tiene beneficios adicionales como la
opción de vinculación a cooperativas empresariales y ayudas especiales
de acuerdo con cada empresa; con posibilidad de optar por créditos y
préstamos entre otros. Los descuentos para este tipo de contrato
son iguales a los de un contrato a término fijo, más cualquier otra
deducción autorizada por el empleado.
Contrato de Obra o labor
El contrato es por una labor específica y termina en el momento
que la obra llegue a su fin. Este tipo de vinculación es característica de
trabajos de construcción y de universidades y colegios con profesores de
cátedra, que cumplen su labor una vez haya terminado el periodo académico.
Este contrato es igual en términos de beneficios y descuentos a los
contratos indefinidos y definidos, por ser un contrato laboral.
Contrato civil por prestación de servicios
Este tipo de contrato se celebra de manera bilateral entre una empresa y
una persona (natural o jurídica) especializada en alguna labor específica. La
remuneración se acuerda entre las partes y no genera relación laboral
ni obliga a la organización a pagar prestaciones sociales. La duración es
igualmente en común acuerdo dependiendo del trabajo a realizar. El empleado
recibe un sueldo al cual se le descuenta únicamente por concepto de retención
en la fuente.
Contrato de aprendizaje
Este tipo de contrato es una forma especial de vinculación a una empresa
y está enfocada a la formación de practicantes, donde este recibe herramientas
académicas y teóricas en una entidad autorizada por una universidad o
instituto, con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los
medios para que el practicante adquiera formación profesional metódica en el
oficio.
La idea de este tipo de contrato es el aprendizaje y que el practicante
se incluya al mundo laboral, la remuneración es llamada auxilio de
sostenimiento y depende completamente de un convenio entre ambas partes, donde
el estudiante no tiene prestaciones sociales. El valor de la remuneración
depende de si el practicante es universitario o no, de ser universitario tiene
derecho a un salario que debe ser superior o igual al mínimo y si el
practicante no es universitario tendrá como base de pago un salario por debajo
del mínimo.
Contrato ocasional de trabajo
Este contrato no debe ser superior a 30 días y debe ser por una labor
específica diferente a las actividades comunes de la Compañía. El trabajador
recibe la remuneración acordada y al terminar no tiene derecho a ningún tipo de
prestación, salvo en caso de un accidente. La duración del contrato puede ser
renovable sin exceder los treinta días del vínculo inicial.
No olvides tener en cuenta las características de cada contrato a la
hora de decidir tu vinculación laboral a una empresa y recuerda que cada
tipo de contrato tiene sus beneficios especiales.
http://www.elempleo.com/co/noticias/tendencias-laborales/formas-de-contratacion-en-colombia-3786
Uso indiscriminado de contratos de prestación de
servicios
Una
sentencia reciente de la Corte Constitucional concluye que “el uso
indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación
sistemática de la Constitución Política de 1991”.
De
ahí que la jurisprudencia ha establecido el momento en que se configura una
relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al
contrato; así mismo, ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 53 superior, el principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades debe aplicarse en las relaciones laborales entre
particulares y en las celebradas por el Estado.
Al
respecto, vale la pena recordar que la Corte ha señalado que,
independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato,
lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo. Así las cosas, se dará una relación laboral
cuando:
- Se presten servicios personales
- Se pacte una subordinación que imponga el
cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador
y
- Se acuerde una contraprestación
económica por el servicio u oficio prestado.
Por
el contrario, existirá una relación
contractual regida por la Ley 80 de 1993 en los siguientes eventos:
- Cuando se acuerde la prestación de
servicios relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad
pública.
- Cuando no se pacte subordinación,
porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada.
- Cuando se acuerde un valor por
honorarios prestados.
- Cuando la labor contratada no pueda
realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados,
es decir, cuando la entidad pública requiera adelantar labores ocasionales,
extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y
funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por
prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas
funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Finalmente,
la providencia agrega que esta protección del contrato realidad, la cual no es
ajena a las relaciones civiles, tiene por finalidad reflejar la materialidad
del acuerdo y no solo en su forma, por cuanto “las dimensiones propias del
contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que
subrepticiamente envuelvan relaciones laborales”.
Corte Constitucional,
Sentencia T-104, Feb. 17/17
Contrato realidad
El fallo recuerda, también,
que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas debe ser aplicada,
incluso por el juez constitucional, en aquellos casos en los cuales el Estado
encubra relaciones laborales, actuación que, a juicio de la corporación,
implica desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de
la función pública, y, por otro, las prestaciones sociales que son propias a la
actividad laboral.
En estos eventos, para que
proceda la declaración de existencia del contrato realidad el operador judicial
debe verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, aclaró que, aun
cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, esa declaración no
significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues sus
características de vinculación a la administración son diferentes (M. P.
Aquiles Arrieta). Corte Constitucional, Sentencia T-723, dic. 16/16 (Tomado de
Ámbito Jurídico).
Fuente:
https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/constitucional-y-derechos-humanos/uso-indiscriminado-de-contratos-de-prestacion-de-servicios-viola-sistematicamente-la-constitucion
https://tratto.co/corte-constitucional-reprocha-a-entidades-estatales-abuso-del-contrato-de-prestacion-de-servicios/
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