MODALIDADES DE CONTRATO LABORAL


MODALIDADES DEL DERECHO LABORAL EN LA LEGISLACIÓN COLOMBINA


Dentro del capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, se establece las modalidades del contrato laboral. 






Formas de contratación en Colombia

Conoce en forma sencilla y clara lo que necesitas saber sobre los tipos de contrato más frecuentes en el país y enterarte de los beneficios que cada uno de ellos tiene.
Tendencias laborales / 6 de junio de 2017

Este tipo de contrato tiene una duración entre un día y tres años y puede ser renovado hasta por tres veces su permanencia. El empleado goza de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley (cesantías, vacaciones y primas) y para su finalización es necesario un preaviso de 30 días. Las deducciones por nómina de este tipo de contrato son iguales a las de cualquier contrato de vínculo laboral. La vinculación puede ser directamente con la empresa o a través de terceros, entidades conocidas como temporales.

Todas las formas de vinculación son diferentes y especiales según lo que requiere el empleador, desmintiendo la creencia general que un contrato sea mejor que otro, simplemente su escogencia se rige por cada caso en particular.
Camilo Cuervo, abogado laboral de Cuberos, Cortés, Gutiérrez abogados dice: "hoy decir que existe un contrato mejor que otro no es válido, el mejor tipo de contrato es el que se adapte a tu necesidad como empleador y al igual a que a lo que necesitas como trabajador"
Estas son las opciones que te pueden presentar como trabajador a la hora de vincularse a una compañía:
Contrato a Término Fijo
Esta modalidad de contrato según lo expresa el CST, artículo 46, debe ser siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1.Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Contrato a término indefinido
Como su nombre lo índica este tipo de contrato no tiene fecha de terminación establecida . El empleado goza de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley y tiene beneficios adicionales como la opción de vinculación a cooperativas empresariales y ayudas especiales de acuerdo con cada empresa; con posibilidad de optar por créditos y préstamos entre otros. Los descuentos para este tipo de contrato son iguales a los de un contrato a término fijo, más cualquier otra deducción autorizada por el empleado.
Contrato de Obra o labor
El contrato es por una labor específica y termina en el momento que la obra llegue a su fin. Este tipo de vinculación es característica de trabajos de construcción y de universidades y colegios con profesores de cátedra, que cumplen su labor una vez haya terminado el periodo académico. Este contrato es igual en términos de beneficios y descuentos a los contratos indefinidos y definidos, por ser un contrato laboral.
Contrato civil por prestación de servicios
Este tipo de contrato se celebra de manera bilateral entre una empresa y una persona (natural o jurídica) especializada en alguna labor específica. La remuneración se acuerda entre las partes y no genera relación laboral ni obliga a la organización a pagar prestaciones sociales. La duración es igualmente en común acuerdo dependiendo del trabajo a realizar. El empleado recibe un sueldo al cual se le descuenta únicamente por concepto de retención en la fuente.
 Contrato de aprendizaje
Este tipo de contrato es una forma especial de vinculación a una empresa y está enfocada a la formación de practicantes, donde este recibe herramientas académicas y teóricas en una entidad autorizada por una universidad o instituto, con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que el practicante adquiera formación profesional metódica en el oficio.
La idea de este tipo de contrato es el aprendizaje y que el practicante se incluya al mundo laboral, la remuneración es llamada auxilio de sostenimiento y depende completamente de un convenio entre ambas partes, donde el estudiante no tiene prestaciones sociales. El valor de la remuneración depende de si el practicante es universitario o no, de ser universitario tiene derecho a un salario que debe ser superior o igual al mínimo y si el practicante no es universitario tendrá como base de pago un salario por debajo del mínimo.
Contrato ocasional de trabajo
Este contrato no debe ser superior a 30 días y debe ser por una labor específica diferente a las actividades comunes de la Compañía. El trabajador recibe la remuneración acordada y al terminar no tiene derecho a ningún tipo de prestación, salvo en caso de un accidente. La duración del contrato puede ser renovable sin exceder los treinta días del vínculo inicial.
No olvides tener en cuenta las características de cada contrato a la hora de decidir tu vinculación laboral a una empresa y recuerda que cada tipo de contrato tiene sus beneficios especiales.
http://www.elempleo.com/co/noticias/tendencias-laborales/formas-de-contratacion-en-colombia-3786 



Uso  indiscriminado de contratos de prestación de servicios

Una sentencia reciente de la Corte Constitucional concluye que “el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución Política de 1991”.

De ahí que la jurisprudencia ha establecido el momento en que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato; así mismo, ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 superior, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.

Al respecto, vale la pena recordar que la Corte ha señalado que, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato, lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo.  Así las cosas, se dará una relación laboral cuando:

-          Se presten servicios personales

-      Se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y

-          Se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.



Por el contrario, existirá  una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 en los siguientes eventos:

-          Cuando se acuerde la prestación de servicios relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad pública.

-           Cuando no se pacte subordinación, porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada.

-           Cuando se acuerde un valor por honorarios prestados.

-          Cuando la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, es decir, cuando la entidad pública requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Finalmente, la providencia agrega que esta protección del contrato realidad, la cual no es ajena a las relaciones civiles, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en su forma, por cuanto “las dimensiones propias del contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que subrepticiamente envuelvan relaciones laborales”.

Corte Constitucional, Sentencia T-104, Feb. 17/17

Contrato realidad

El fallo recuerda, también, que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas debe ser aplicada, incluso por el juez constitucional, en aquellos casos en los cuales el Estado encubra relaciones laborales, actuación que, a juicio de la corporación, implica desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y, por otro, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral.

En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el operador judicial debe verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, aclaró que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, esa declaración no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues sus características de vinculación a la administración son diferentes (M. P. Aquiles Arrieta). Corte Constitucional, Sentencia T-723, dic. 16/16 (Tomado de Ámbito Jurídico).


Fuente:

https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/constitucional-y-derechos-humanos/uso-indiscriminado-de-contratos-de-prestacion-de-servicios-viola-sistematicamente-la-constitucion

https://tratto.co/corte-constitucional-reprocha-a-entidades-estatales-abuso-del-contrato-de-prestacion-de-servicios/




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