TERMINACION DE CONTRATO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRONICA





Fallo de la corte constitucional permite a las empresas dar por terminado el contrato laboral con justa causa a un empleado que padezca una enfermedad crónica o contagiosa que no sea de origen laboral y el proceso de rehabilitación no haya sido posible durante 180 días. Aproximadamente son 20 enfermedades de origen común que entran en este fallo de la corte constitucional.

La corte ha referido a la enfermedad común como todo estado  patológico, morboso, congénito o adquirido por cualquier causa no relacionada con la actividad laboral que desempeñe.

Algunas de las enfermedades relacionadas por los médicos que pueden ser consideradas como no laborales de acuerdo a las circunstancias son el SIDA, TUBERCULOSIS, LEUCEMIA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, CÁNCER y venéreas  crónicas como la SÍFILIS, BLENORRAGIA, GONORREA entre otras. Asi mismo precisaron que en Colombia no existe una tabla oficial especifica de enfermedades no laborales o de origen común.

Es así como  la corte constitucional mediante el numeral 15 del articulo 7 del decreto 2351 de 1965, establece como justa la terminación del contrato cuando un trabajador padezca una enfermedad contagiosa o crónica que no sea de origen laboral, así como cualquier otra enfermedad que incapacite para la labor y que no haya sido posible su curación en 180 días.

La corte constitucional en su sentencia garantiza la protección a los trabajadores relevados por una enfermedad crónica o contagiosa no laboral y cuya curación no haya sido posible en 180 días. Al termino de los 180 días de incapacidad el empleador esta en la obligación de reinstalar al trabajador en  el  cargo  que desempeñaba si recupera su capacidad laboral.

El empleador esta obligado a respetar el termino de los 180 días para dar por terminado de manera unilateral del contrato de trabajo por justa causa.




La enfermedad no profesional se ha definido como aquel "estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo", 


EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO SEÑALA EN EL ARTICULO 62 NUMERAL 15:

La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

Así mismo señala que 
para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.








LOS  DESPIDOS POR JUSTA CAUSA POR ENFERMEDAD NO LABORAL  NO EXONERA DE PAGAR INDEMNIZACIÓN

Las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."




Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1996/C-079-96.htm




El trabajador Juanito Pérez tiene más de diez  años trabajando como docente en la misma institución, pero es hemofílico.

 La hemofilia es causada por la falta de suficiente factor de coagulación VIII o IX en la sangre. En la mayoría de los casos, la hemofilia se transmite de padres a hijos (hereditaria). La mayor parte del tiempo, se transmite a los hijos varones.   Es  una enfermedad que no se contagia y que afecta a 1 de cada 10.000 nacidos.

 El señor Juanito sufrió un accidente, y por la situación de hemofílico, tuvo que recibir una transfusión de sangre, la cual lo infecto con hepatitis C.

 La hepatitis C es una enfermedad vírica que se transmite a través de la sangre, la saliva o el semen; su período de incubación, su evolución y su sintomatología son similares a los de la hepatitis B.

"el virus que causa la hepatitis C es el VHC".  No hay vacunas.

 Aproximadamente un 15-45% de las personas infectadas elimina el virus espontáneamente en un plazo de seis meses, sin necesidad de tratamiento alguno.  El 55-85% restante desarrollará infección crónica, y en estos casos el riesgo de cirrosis hepática a los 20 años es del 15-30%.

 La infección puede durar toda la vida y producir cicatrización del hígado o cáncer de hígado. Algunas veces las medicinas ayudan, pero los efectos secundarios pueden ser un problema. Los casos más graves pueden requerir un trasplante hepático.


Juanito Pérez fue despedido de su trabajo.

 Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicada a los casos  de estabilidad  laboral reforzada de personas discapacitadas, bajo tratamiento médico o en situación de debilidad manifiesta y de acuerdo a la sentencia T-899 del 2014 el cuarto punto dice “que el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo”.

 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada también es aplicable a las relaciones laborales surgidas a partir de la suscripción de un contrato a término definido, motivo por el cual el solo vencimiento de su término de duración no es razón suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

En ese orden de ideas, cuando un trabajador padece una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en “condiciones regulares” y se tema que pueda ser discriminado por ese simple hecho, la Corte Constitucional ha concluido en reiterada jurisprudencia que dichas personas están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por lo tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada (sentencias T-263 del 2009, T-936 del 2009, T-780 del 2008, T-1046 del 2008 y T-467 del 2010).

En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez…”. 

 El derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene lugar cuando un  trabajador es sometido a una variación intempestiva de su salud o una variación sobre su situación económica y social, afirmó la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 En atención a ello, advirtió, si el empleador tiene la intención de despedir a una persona en estas condiciones debe solicitar permiso al Ministerio del Trabajo.

 A tener en cuenta: El Trabajador está en la obligación legal de informar situaciones que afecten su salud e integridad personal.

 A su juicio, este procedimiento tiene fundamento en la aplicación de los principios del Estado social de derecho, la igualdad material y la solidaridad social, presupuestos supralegales que establecen la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.

 En ese contexto, la Sala recordó las reglas jurisprudenciales aplicables a los casos en que se discute la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas, bajo tratamiento médico o en situación de debilidad manifiesta, que fueron enlistadas en la Sentencia T-899 del 2014:

 i) Que se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud.
 ii) Cuando no haya una causal objetiva de desvinculación.
iii) Que subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral.
 iv) Que el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo

Finalmente, el alto tribunal reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada también es aplicable a las relaciones laborales surgidas a partir de la suscripción de un contrato a término definido, motivo por el cual el solo vencimiento de su término de duración no es razón suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Presunción de desvinculación laboral discriminatoria
El pronunciamiento también resaltó que el despido a un trabajador que se encuentra en medio de un tratamiento médico sin previa autorización del inspector del trabajo activa la presunción de desvinculación laboral discriminatoria.

 En ese caso, se invierte la carga de la prueba de manera que le corresponde demostrar al empleador que la terminación unilateral del contrato tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad del trabajador.

 De no probarlo, deberá reubicar al trabajador afectado en una posición laboral en la que puede potencializar su capacidad productiva, sin que su enfermedad o discapacidad sirvan de obstáculo para realizarse profesionalmente (M. P. Alberto Rojas).

 Corte Constitucional, Sentencia T-320, jun. 21/16

fuentes:
https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/constitucional-y-derechos-humanos/tratamientos-medicos-en-curso-activan-derecho-a-la-estabilidad-laboral-reforzada
www.ambitojuridico.com
https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000537.htm
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs164/es/


LA ENFERMEDAD COMÚN COMO DESPIDO POR JUSTA CAUSA DEBE CUMPLIR CON LO SIGUIENTE:

Conforme con las disposiciones precitadas, en el sector privado, en la legislación laboral vigente en el único evento que se ha previsto legalmente como justa causa de terminación del contrato de trabajo por enfermedad, es en caso de incapacidad superior a ciento ochenta 180 días del trabajador generada por enfermedad no profesional, siempre que se trate de aquellas incapacidades que “hagan imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabiliten al operario para el trabajo” tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sent. Nov.30/78, Exp, 5401. Sin embargo, el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sino hasta el vencimiento de la incapacidad. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador, deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prevé:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ningún. persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (Subrayado fuera de texto).

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Esta disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señalo:

En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación. sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos  jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga, la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio.

Expuesto lo anterior, resulta claro que la incapacidad de origen común superior a 180 días ininterrumpidos, se constituye legalmente en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo y conforme a la estabilidad reforzada de que gozan las persona con discapacidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional antes mencionada, se entenderá que para efectos de la terminación del contrato laboral, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido, con los soportes documentales que justifiquen el mismo y efectuar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.




Fuente:

http://www.accounter.co/normatividad/conceptos/terminacion-del-contrato-de-trabajo-por-enfermedad-o-incapacidad.html.
Ministerio de la Proteccion Social
Terminación del contrato de trabajo por enfermedad o incapacidad.


INFORMESE SENTENCIA T-364/16 
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
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Caso Concreto

7.1.  La señora Martha Isabel Siabato presentó acción de tutela contra la empresa INTERCONA LTDA, en la cual solicita se protejan los derechos fundamentales que le fueron trasgredidos como consecuencia de la decisión de la accionada de dar por terminado su contrato laboral con base en la justa causa contemplada en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 del CST, encontrándose incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, la acción de tutela en la primera instancia fue declarada improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad y, luego de ser impugnada, dicha decisión fue confirmada por el Superior. 

7.2.  Una vez superada la procedencia de la acción de tutela, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, debe establecer la Sala (i) si entre la señora Martha Isabel Siabato como empleada e INTERCONA LTDA como empleadora, existió un contrato laboral, (ii) si el mismo fue terminado de manera unilateral por parte de ésta aduciendo la justa causa establecida en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, estado la accionante incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo y, (iii) si dicho actuar trasgredió los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protección a la familia de la Señora Siabato. 

7.2.1. Pues bien, visto el material probatorio que obra en el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, entre la señora Martha Isabel Siabato y la empresa INTERCONA LTDA existió un contrato laboral, en virtud del cual la primera fungía como empleada y la segunda como empleadora. Ello es así en tanto, al unísono, accionante y accionada sostienen que existió un vínculo laboral entre ellas, el cual se terminó de manera unilateral por parte de la tutelada a partir del 23 de julio de 2015.

7.2.2. Pues bien, respecto del motivo por el cual la relación laboral concluyó, según lo relata la señora Siabato y lo acepta la empresa INTERCONA LTDA, el contrato laboral fue terminado de manera unilateral por ésta última, a partir del 23 de julio de 2015, con base en la justa causa contemplada en el numeral 15, literal a), del artículo 62 CST. 

En efecto, el 6 de julio de 2015, la empresa accionada le envió a la señora Martha Isabel Siabato una comunicación a través de la cual le informa que ha decidido terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, en tanto esta última completó 180 días de incapacidad por enfermedad general, a causa del síndrome de Guillain-Barré que padece. La  comunicación aludida es del siguiente contenido:

“Por medio de la presente le comunico que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente y con justa causa, a partir del día 23 de julio del presente año, en razón a que usted desde el 14 de diciembre de 2014, viene padeciendo la enfermedad de origen no profesional denominada por los médicos SINDROME DE GUILLAN BARRE, cuya curación no fue posible obtenerla dentro de los ciento ochenta (180) siguientes a su acontecimiento. 

Para tomar la determinación ates citada, la empresa se acoge a lo dispuesto en el numeral 15, [l]iteral a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, además de lo ordenado en el [p]arágrafo final de dicho literal”[57].

Ahora, según manifiesta la señora Siabato, para el 23 de julio de 2015, fecha en la que le fue terminado su contrato, se encontraba incapacitada. Tal dicho es controvertido por la empresa accionada, que manifiesta que para el 23 de julio de 2015, la señora Siabato no estaba incapacitada y no había justificado la ausencia en sus labores. 

Según las pruebas aportadas en el expediente, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, el 23 de julio de 2015, la señora Martha Isabel Siabato sí se encontraba incapacitada. Por un lado, la accionada expone que la señora Siabato le reportó solo las incapacidades comprendidas entre el 14 de diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015[58]; el 10 de enero de 2015 y el 8 de febrero de 2015[59]; el 9 de febrero de 2015 y el 10 de marzo de 2015[60]; el 11 de marzo de 2015 y el 9 de abril de 2015[61]; el 10 de abril de 2015 y el 9 de mayo de 2015[62] y, el 10 de mayo de 2015 y el 8 de junio de 2015[63], que suman en total 178 días. Las incapacidades aludidas, establecen como causa externa: enfermedad general y como descripción de la misma, síndrome de Guillain-Barré. Las mismas, se ilustran en el siguiente cuadro: 



Fecha de inicio
Fecha de terminación
Número de días
14/12/2014
21/12/2014
8
21/12/2014
09/01/2015
20
10/01/2015
08/02/2015
30
09/02/2015
10/03/2015
30
11/03/2015
09/04/2015
30
10/04/2015
09/05/2015
30
10/05/2015
08/06/2015
30
Total de días de incapacidad
178




Sin embargo, como anexos a la acción de tutela de la referencia, la señora Siabato presentó dos incapacidades médicas adicionales a las anteriores. La primera, del 9 de junio de 2015 al 8 de julio de 2015 y, la segunda, del 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 2015, que suman 60 días más. Pese a  ello, la accionante, por razones que no adujo en el trámite de la referencia, aparentemente no le informó a la accionada que la incapacidad que terminó el 8 de junio de 2015, le fue prorrogada de manera ininterrumpida hasta el 7 de agosto de 2015. Las incapacidades referidas se ilustran en el siguiente cuadro:



Fecha de inicio
Fecha de terminación
Número de días
09/06/2015
08/07/2015
30
09/07/2015
07/08/2015
30
Total de días
60


Con base en esto, para el día 23 de julio de 2015, fecha a partir de la cual la empresa INTERCONA LTDA termina de manera unilateral el contrato de la señora Siabato, esta última sí se encontraba incapacitada. 

Finalmente, sobre si la terminación del contrato laboral de la Señora Siabato por parte de INTERCONA LTDA estuvo mediada de la autorización del Ministerio del Trabajo, no hay prueba en el expediente que lleve a esta convicción. De esta forma, según afirma la actora y no lo controvierte la accionada, su despido no contó con la aprobación de la autoridad aludida.  

De esta manera, se concluye que la señora Martha Isabel Siabato fue despedida unilateralmente por la empresa INTERCONA LTDA, quien aludió la causal contemplada en el numeral 15, literal a), del artículo 62 CST, estando incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. 

7.2.3. Con base en lo expuesto, ahora, le corresponde a la Sala establecer si con su actuar, la empresa INTERCONA LTDA vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protección a la familia de la actora. Específicamente, establecer si la Señora Martha Isabel Siabato tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, para que en su favor se dispense la protección por ella solicitada mediante la presente acción de tutela. 

A partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la señora Martha Isabel Siabato, de 51 años de edad, fue diagnosticada en el año de 2014 con el síndrome de Guillain-Barré, a causa del cual fue incapacitada de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, hasta el 7 de agosto de 2015, es decir, más de 180 días. Con base en ello, es evidente que la enfermedad padecida por la señora Siabato la limita, y así no exista una calificación previa de discapacidad, el síndrome que la aqueja la ubica en una situación de debilidad manifiesta por su condición física, gracias a la cual tiene derecho a que en su favor de dispense la estabilidad laboral reforzada, derivada de su estado de incapacidad médica certificado por la EPS a la cual se encuentra afiliada. 

En consecuencia, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que goza la señora Siabato, le confiere la garantía de no ser despedida en razón de su condición; la prerrogativa de asegurarle su permanencia en el trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique su despido y, el hecho de que esa desvinculación esté mediada por la autorización de la oficina del trabajo. 

Sin embargo, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Martha Isabel Siabato fue vulnerado por la empresa INTERCONA LTDA, pues terminó unilateralmente el contrato laboral que había suscrito con ella aduciendo como justa causa el que hubiese transcurrido un lapso de casi 180 días continuos de incapacidad, sin tener en cuenta que se encontraba en incapacidad médica y sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo, tal y como pasa a explicarse. 

Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad de la señora Siabato, no le daba derecho a INTERCONA LTDA, por sí solo, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, es decir, esa prerrogativa no era absoluta, ni podía ser ejercida irrazonablemente, como quiera que el empleador, conforme con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, tiene el deber de reincorporar a la trabajadora si ella hubiera recuperado su salud cumplido ese lapso, o reubicarla si se hubiese dictaminado que presentaba una incapacidad parcial, con base en la prescripción médica que hubiere resultado. 

El actuar de INTERCONA LTDA agravó la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba la actora, en la medida en que, para el 23 de julio de 2015, fecha en la que le fue terminado su contrato, estaba incapacitada, y así continuó hasta el 7 de agosto de 2015, según consta en el expediente. A causa de ello, es claro que la accionante quedó privada de los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, y la posibilidad de acceder a los servicios de salud que requería para que se garantizara la continuidad de su tratamiento médico. 

En este punto, anota la Sala que si bien la accionada expone que la actora no le informó que entre el 9 de junio y el 9 de julio de 2015 estaba incapacitada y que por ello además terminó su contrato laboral, dicha explicación no es de recibo. Y no es de recibo, en tanto como también lo reconoce la misma empresa, la señora Siabato había estado reportando sus incapacidades médicas, de manera continua e ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, de forma que, ese solo hecho, de un lado, hubiera podido llevar a la convicción al representante legal de la empresa accionada, razonablemente, que la señora Siabato podía continuar incapacitada médicamente, como de hecho sucedía y, de otro, le imponía el deber de indagar por el estado de salud de una persona que le había prestado sus servicios personales por más de 5 años, bien comunicándose con ella directamente o acudiendo a la EPS a la que se encontraba afiliada para pedir el reporte de las incapacidades. Dicha medida, además de ser diligente, apela al principio de solidaridad que debe irradiar las relaciones contractuales, en este caso las relaciones laborales. 

De igual forma, la terminación del contrato laboral de la señora Martha Isabel Siabato por parte de INTERCONA LTDA, no estuvo precedida de la autorización del Ministerio de Trabajo, entidad que debía establecer si mediaba una justa causa para ello, que no estuviera motivada en su estado de salud. 

Como se vio, en efecto, la empresa INTERCONA LTDA procedió a dar por terminada la vinculación laboral de la señora Martha Isabel Siabato, aduciendo la causal prevista en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST; encontrándose aquella incapacitada, y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. Pero, además de ello, anota la Sala que la señora Martha Isabel Siabato, fue separada de su cargo por parte de INTERCONA LTDA con base en lo dispuesto en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST,  sin que Salud Total EPS hubiese emitido el concepto médico de rehabilitación, proceder que era su deber. 

Sobre ello, debe señalarse que, tal y como dispone el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, la señora Siabato tenía derecho a que Salud Total EPS emitiera el respectivo concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el cual debía ser enviado a la AFP Porvenir antes del día 150 de incapacidad. De haber resultado favorable dicho concepto, la AFP podría haber postergado el trámite de la calificación de invalidez hasta por 360 días más, adicionales a los primeros 180, reconociendo el pago de las incapacidades causadas a partir del día 181 en adelante, hasta que la señora Siabato reestableciera su estado de salud, caso en el cual debía ser reintegrada por la empresa accionada o, hasta que se dictaminara la pérdida de su capacidad laboral. De haber resultado desfavorable el concepto de rehabilitación, la AFP debía remitir el caso de la señora Siabato a la junta de calificación de invalidez para que esta verificara si se cumplió el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, calificara la pérdida de capacidad de la afiliada. Así, si la pérdida de su capacidad laboral hubiese sido inferior al 50%, la señora Siabato debía haber sido reintegrada a su cargo y si hubiese sido superior a dicho porcentaje, en su favor debía haberse reconocido la pensión de invalidez. 

El concepto médico de rehabilitación al que se hace alusión es de suma importancia, pues, según la jurisprudencia de este Tribunal, los trabajadores que por causa de una enfermedad no profesional, tienen incapacidades laborales superiores a 180 días, gozan de estabilidad laboral reforzada, en razón a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, pues, en esa hipótesis, le corresponde al empleador mantener el vínculo jurídico laboral vigente con él y continuar con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, por el período que indique el concepto médico favorable sobre su rehabilitación, o hasta que éste se emita, o hasta que se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez que le permita al trabajador consolidar su derecho a la pensión, o lo habilite para retomar sus labores, lo que garantiza su acceso al servicio de salud, salvo, que medie autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral en tanto media una justa causa para ello. 

Por lo expuesto, esta Sala protegerá el derecho fundamental de la demandante a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, declarará la ineficacia de su despido, ordenará que sea reintegrada a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculada hasta que el reintegro se haga efectivo y, le ordenará a Salud Total EPS que emita el respectivo concepto médico de rehabilitación, para efectos de que, tanto su empleador, como la EPS y la AFP a las cuales se encuentra afiliada, le garanticen sus derechos adecuadamente. 

En ese orden, se declarará ineficaz el despido efectuado por la empresa INTERCONA LTDA y se le ordenará que restablezca y mantenga el vínculo jurídico laboral que existía con la señora María Isabel Siabato, para lo cual, deberá proceder a reincorporarla al empleo en el que se desempeñaba o a uno mejor, incluyendo el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema integral de seguridad social por todo concepto, desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro. Asimismo, deberá incluir el pago de los salarios y demás emolumentos que se hubiesen podido causar desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro, siempre y cuando no se haya encontrado incapacitada o no haya causado la pensión de invalidez. 

De igual forma, se ordenará a Salud Total EPS, que emita el concepto de rehabilitación, hasta que el mismo no sea emitido, Salud Total EPS debe continuar pagando las incapacidades que se dispensen en favor de la señora Siabato, si es que a ellas hay lugar, desde el momento en el que se haga efectivo su reintegro hasta que se emita el concepto de rehabilitación, siempre y cuando no se haya causado la pensión de invalidez. 

Una vez el concepto sea emitido, el mismo debe ser enviado a la AFP Porvenir, la que, desde ese momento, debe asumir las incapacidades que se generen en favor de la señora Siabato, si es que hay lugar a ellas, siempre que no haya causado la pensión de invalidez y,  dependiendo de si el concepto de rehabilitación sea favorable o no, deberá seguir las pautas señaladas en la legislación vigente sobre la materia. Una orden en ese sentido se emitirá en la parte resolutiva del fallo. 

De igual forma se aclara que no se ordenará el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario que el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra, pues como se explicó, la garantía a la estabilidad laboral reforzada que aquí se ampara no se hace con fundamento en la protección legal a favor de los trabajadores discapacitados que contiene dicha ley, sino con base en la estabilidad reforzada que la jurisprudencia de la Corte ha derivado directamente de la Constitución para la protección de personas que, no obstante no estar discapacitadas, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por distintas condiciones de salud en el momento de la terminación del vínculo laboral. 

Lo anterior no significa que si el empleador estima procedente la terminación del contrato laboral por una causal prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, no pueda hacerlo. Considerando que, de subsistir las causas que dieron origen a la protección judicial por esta vía de los derechos de la accionante, deberá observar, a efecto de terminar el vínculo, lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 y por la jurisprudencia de esta Corporación.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 
RESUELVE
 PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez confirmó la del 10 de noviembre de 2015, del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Martha Isabel Siabato.

SEGUNDO.- ORDENAR a INTERCONA LTDA, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta providencia, proceda a reintegrar a la señora Martha Isabel Siabato al puesto que ocupaba o a uno mejor, incluyendo el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema integral de seguridad social por todo concepto, desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro. Asimismo, deberá incluir el pago de los salarios y demás emolumentos que se hubiesen podido causar desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro, siempre y cuando la accionante no se haya encontrado incapacitada o no haya causado la pensión de invalidez.

TERCERO.- ORDENAR a Salud Total EPS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que emita el concepto médico de rehabilitación de la señora Martha Isabel Siabato, y que asuma el pago, de haber lugar a ello, de las incapacidades que se generen en su favor desde el momento en el que se haga efectivo su reintegro hasta que dicho concepto sea emitido, siempre y cuando no haya causado la pensión de invalidez. De igual forma, ORDENAR a Salud Total EPS que una vez emita el respectivo concepto médico, lo envíe a la AFP Porvenir, para lo de su cargo.

CUARTO.ORDENAR a la AFP PORVENIR, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que una vez reciba el concepto médico de rehabilitación de la señora Martha Isabel Siabato, asuma las incapacidades que se generen en su favor, si es que hay lugar a ellas y siempre que no se haya causado la pensión de invalidez, y, dependiendo de que si el concepto de rehabilitación es favorable o no, siga las pautas señaladas en la legislación vigente sobre la materia.

QUINTO.- INSTAR a INTERCONA LTDA, a Salud Total EPS y a PORVENIR S.A., para que actúen de manera armónica a efectos de que la señora María Isabel Siabato no vuelva a quedar desprotegida en sus derechos, en los términos de las órdenes dadas en los numerales anteriores.

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Fuente:http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-364-16.htm






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